|
ACTIVIDADES VULNERABLES
|
AVISO A LA SHCP
|
I.
|
Juegos con apuesta
|
|
|
Las vinculadas a la práctica de
juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos
descentralizados o se lleven a cabo con permisos vigentes concedidos por la
Secretaría de Gobernación. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo
bajo las siguientes modalidades y montos: La venta de boletos, fichas o
cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos,
concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos
boletos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una
cantidad igual o superior a 325 (trescientas veinticinco veces) veces el
salario mínimo vigente en el DF.
|
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría las actividades señaladas, cuando el monto del acto u operación
sea igual o superior al equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) el
salario mínimo vigente en el DF.
|
II.
|
Tarjetas de servicio y de crédito
|
|
|
La emisión o comercialización,
habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas
prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento
de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de
dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente;
dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su
comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de
servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la
tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 (ochocientas cinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando
su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al
equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) el salario mínimo vigente en
el DF, por operación.
|
En el caso de tarjetas de servicios
o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta
sea igual o superior al equivalente a 1,285 (un mil doscientas ochenta y
cinco) veces el salario mínimo vigente en el DF. En el caso de tarjetas
prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al
equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
III.
|
Emisión de cheques de viajero
|
|
|
La emisión y comercialización
habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las
Entidades Financieras.
|
Cuando la emisión o
comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al
equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
IV.
|
Operaciones de mutuo
|
|
|
El ofrecimiento habitual o
profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de
préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a
las Entidades Financieras.
|
Cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a 1,605 veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
V.
|
Construcción o desarrollo de bienes
inmuebles
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o
de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de
derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra
o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes
presten dichos servicios.
|
Cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
VI.
|
Metales y piedras preciosas, joyas
y relojes
|
|
|
La comercialización o
intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras
Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o
venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior
al equivalente a 805 (ochocientas cinco veces) el salario mínimo vigente en
el DF, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
|
Cuando quien realice dichas
actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un
monto igual o superior o equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF.
|
VII.
|
Obras de arte
|
|
|
La subasta o comercialización
habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones
de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un
valor igual o superior al equivalente a 2,410 (dos mil cuatrocientas diez)
veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil ochocientas
quince) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
VIII.
|
Vehículos nuevos o usados
|
|
|
La comercialización o distribución
habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos
o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 6,420 (seis mil cuatrocientas
veinte) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
IX.
|
Blindaje de vehículos e inmuebles
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o
usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al
equivalente a 2,410 (dos mil cuatrocientas diez) veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil ochocientas
quince) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
X.
|
Traslado o custodia de dinero o
valores
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con
excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las
instituciones dedicadas al depósito de valores.
|
Cuando el traslado o custodia sea
por un monto igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas
diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
XI.
|
Servicios profesionales
independientes
|
|
|
La prestación de servicios
profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el
cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o
se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las
siguientes operaciones:
|
Cuando el prestador de dichos
servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna
operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en
los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía
de defensa en términos de esta Ley.
|
|
a. La compraventa de bienes
inmuebles o la cesión de derechos sobre estos
|
|
|
b. La administración y manejo de
recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes
|
|
|
c. El manejo de cuentas bancarias,
de ahorro o de valores
|
|
|
d. La organización de aportaciones
de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación
y administración de sociedades mercantiles
|
|
|
e. La constitución, escisión,
fusión, operación y administración de personas morales o vehículos
corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades
mercantiles.
|
|
XII.
|
Servicios de fe pública
|
|
|
La prestación de servicios de fe
pública, en los términos siguientes:
|
|
|
A. Tratándose de los notarios
públicos:
|
|
|
a. La transmisión o constitución de
derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en
favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda.
|
Cuando en los actos u operaciones
el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del
inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte
principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 16,000
(dieciséis mil) veces el salario mínimo general diario vigente para el DF.
|
|
b. El otorgamiento de poderes para
actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable.
|
Las operaciones previstas en este
inciso siempre serán objeto de Aviso.
|
|
c. La constitución de personas
morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de
capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y
partes sociales de tales personas.
|
Cuando las operaciones se realicen
por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
d. La constitución o modificación
de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo
los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones
del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
|
Cuando las operaciones se realicen
por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco)
veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
e. El otorgamiento de contratos de
mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte
del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
|
Las operaciones previstas en este
inciso siempre serán objeto de Aviso.
|
|
B. Tratándose de los corredores
públicos:
|
|
|
a. La realización de avalúos sobre
bienes con valor igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil
veinticinco) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
|
b. La constitución de personas
morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de
acciones y partes sociales de personas morales mercantiles
|
|
|
c. La constitución, modificación o
cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación
aplicable puedan actuar
|
|
|
d. El otorgamiento de contratos de
mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación
aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema
financiero.
|
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de
este apartado.
|
|
C. Por lo que se refiere a los servidores
públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en
el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de
esta Ley.
|
|
XIII.
|
Recepción de donativos
|
|
|
La recepción de donativos, por
parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual
o superior al equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces el salario
mínimo vigente en el DF.
|
Cuando los montos de las donaciones
sean por una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
XIV.
|
Servicios de comercio exterior
|
|
|
La prestación de servicios de
comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización
otorgada por la SHCP, para promover por cuenta ajena, el despacho de
mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley
Aduanera, de las siguientes mercancías:
|
|
|
a. Vehículos terrestres, aéreos y
marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
b. Máquinas para juegos de apuesta
y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
c. Equipos y materiales para la
elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
d. Joyas, relojes, piedras
preciosas y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al
equivalente a 485 (cuatrocientas ochenta y cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF
|
|
|
e. Obras de arte, cuyo valor
individual sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil
ochocientas quince) veces el salario mínimo vigente en el DF
|
|
|
f. Materiales de resistencia
balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes
|
Las actividades anteriores serán
objeto de Aviso en todos los casos antes señalados.
|
XV.
|
Derechos personales de uso o goce
de bienes inmuebles
|
|
|
La constitución de derechos
personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al
equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
|
Cuando el monto del acto u
operación mensual sea igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
|
|
|
Los actos u operaciones que se
realicen por montos inferiores a los señalados en las 15 fracciones
anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona
realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis
meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación
de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de
presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
|
La Secretaría podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que
las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre
que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
|