El 17 de octubre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
En el presente artículo se presentan los datos sustantivos de la Ley cuyo conocimiento puede ser de interés inmediato para nuestros suscriptores, personas físicas y morales.
Objeto
Se señala que el objeto de la misma es proteger al sistema financiero y la economía nacional de los delitos por operaciones con este tipo de recursos.
En su texto se definen las Actividades Vulnerables, se establecen los Avisos que deben presentarse a la autoridad, y se señalan los Incumplimientos, Delitos y Sanciones respectivas.
En los cuadros siguientes
se presentan esquemáticamente estos elementos.
EquivalenciasAntes de iniciar el análisis de la Ley, se presenta esta tabla de equivalencias para tener una referencia precisa de los montos que la ley estipula en veces el salario mínimo del Distrito Federal, considerando, para estos efectos, el vigente en diciembre de 2012.
Veces SMGDF
|
Equivalencia en pesos
|
200
|
$12,466.00
|
500
|
$31,165.00
|
645
|
$40,202.85
|
1,285
|
$80,094.05
|
1,605
|
$100,039.65
|
2,000
|
$124,660.00
|
3,210
|
$200,079.30
|
4,815
|
$300,118.95
|
6,420
|
$400,158.60
|
8,025
|
$500,198.25
|
10,000
|
$623,300.00
|
16,000
|
$997,280.00
|
65,000
|
$4,051,450.00
|
Actividades vulnerables
En el CUADRO I se presentan las Actividades Vulnerables y el momento en que se genera la obligación de presentar el Aviso correspondiente, aclarando que se considera actividad vulnerable independientemente de la forma en que la operación se liquide; es decir, no importa si la misma se realiza en efectivo o a través de sistema financiero; si se ubica en el supuesto señalado, se considera Actividad Vulnerable.
CUADRO I
|
ACTIVIDADES VULNERABLES
|
AVISO A LA SHCP
|
I.
|
Juegos con apuesta
|
|
|
Las vinculadas a la práctica de
juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos
descentralizados o se lleven a cabo con permisos vigentes concedidos por la
Secretaría de Gobernación. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo
bajo las siguientes modalidades y montos: La venta de boletos, fichas o
cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos,
concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos
boletos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una
cantidad igual o superior a 325 (trescientas veinticinco veces) veces el
salario mínimo vigente en el DF.
|
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría las actividades señaladas, cuando el monto del acto u operación
sea igual o superior al equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) el
salario mínimo vigente en el DF.
|
II.
|
Tarjetas de servicio y de crédito
|
|
|
La emisión o comercialización,
habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas
prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento
de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de
dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente;
dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su
comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de
servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la
tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 (ochocientas cinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando
su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al
equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) el salario mínimo vigente en
el DF, por operación.
|
En el caso de tarjetas de servicios
o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta
sea igual o superior al equivalente a 1,285 (un mil doscientas ochenta y
cinco) veces el salario mínimo vigente en el DF. En el caso de tarjetas
prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al
equivalente a 645 (seiscientas cuarenta y cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
III.
|
Emisión de cheques de viajero
|
|
|
La emisión y comercialización
habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las
Entidades Financieras.
|
Cuando la emisión o
comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al
equivalente a 645 veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
IV.
|
Operaciones de mutuo
|
|
|
El ofrecimiento habitual o
profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de
préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a
las Entidades Financieras.
|
Cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a 1,605 veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
V.
|
Construcción o desarrollo de bienes
inmuebles
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o
de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de
derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra
o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes
presten dichos servicios.
|
Cuando el acto u operación sea por
una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
VI.
|
Metales y piedras preciosas, joyas
y relojes
|
|
|
La comercialización o
intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras
Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o
venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior
al equivalente a 805 (ochocientas cinco veces) el salario mínimo vigente en
el DF, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
|
Cuando quien realice dichas
actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un
monto igual o superior o equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF.
|
VII.
|
Obras de arte
|
|
|
La subasta o comercialización
habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones
de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un
valor igual o superior al equivalente a 2,410 (dos mil cuatrocientas diez)
veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil ochocientas
quince) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
VIII.
|
Vehículos nuevos o usados
|
|
|
La comercialización o distribución
habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos
o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 6,420 (seis mil cuatrocientas
veinte) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
IX.
|
Blindaje de vehículos e inmuebles
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o
usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al
equivalente a 2,410 (dos mil cuatrocientas diez) veces el salario mínimo
vigente en el DF.
|
Cuando el monto del acto u
operación sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil ochocientas
quince) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
X.
|
Traslado o custodia de dinero o
valores
|
|
|
La prestación habitual o
profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con
excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las
instituciones dedicadas al depósito de valores.
|
Cuando el traslado o custodia sea
por un monto igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas
diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
XI.
|
Servicios profesionales
independientes
|
|
|
La prestación de servicios
profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el
cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o
se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las
siguientes operaciones:
|
Cuando el prestador de dichos
servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna
operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en
los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía
de defensa en términos de esta Ley.
|
|
a. La compraventa de bienes
inmuebles o la cesión de derechos sobre estos
|
|
|
b. La administración y manejo de
recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes
|
|
|
c. El manejo de cuentas bancarias,
de ahorro o de valores
|
|
|
d. La organización de aportaciones
de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación
y administración de sociedades mercantiles
|
|
|
e. La constitución, escisión,
fusión, operación y administración de personas morales o vehículos
corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades
mercantiles.
|
|
XII.
|
Servicios de fe pública
|
|
|
La prestación de servicios de fe
pública, en los términos siguientes:
|
|
|
A. Tratándose de los notarios
públicos:
|
|
|
a. La transmisión o constitución de
derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en
favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda.
|
Cuando en los actos u operaciones
el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del
inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte
principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 16,000
(dieciséis mil) veces el salario mínimo general diario vigente para el DF.
|
|
b. El otorgamiento de poderes para
actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable.
|
Las operaciones previstas en este
inciso siempre serán objeto de Aviso.
|
|
c. La constitución de personas
morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de
capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y
partes sociales de tales personas.
|
Cuando las operaciones se realicen
por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco) veces
el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
d. La constitución o modificación
de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo
los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones
del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
|
Cuando las operaciones se realicen
por un monto igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco)
veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
e. El otorgamiento de contratos de
mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte
del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
|
Las operaciones previstas en este
inciso siempre serán objeto de Aviso.
|
|
B. Tratándose de los corredores
públicos:
|
|
|
a. La realización de avalúos sobre
bienes con valor igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil
veinticinco) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
|
b. La constitución de personas
morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de
acciones y partes sociales de personas morales mercantiles
|
|
|
c. La constitución, modificación o
cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación
aplicable puedan actuar
|
|
|
d. El otorgamiento de contratos de
mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación
aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema
financiero.
|
Serán objeto de Aviso ante la
Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de
este apartado.
|
|
C. Por lo que se refiere a los servidores
públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en
el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de
esta Ley.
|
|
XIII.
|
Recepción de donativos
|
|
|
La recepción de donativos, por
parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual
o superior al equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces el salario
mínimo vigente en el DF.
|
Cuando los montos de las donaciones
sean por una cantidad igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
XIV.
|
Servicios de comercio exterior
|
|
|
La prestación de servicios de
comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización
otorgada por la SHCP, para promover por cuenta ajena, el despacho de
mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley
Aduanera, de las siguientes mercancías:
|
|
|
a. Vehículos terrestres, aéreos y
marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
b. Máquinas para juegos de apuesta
y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
c. Equipos y materiales para la
elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes
|
|
|
d. Joyas, relojes, piedras
preciosas y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al
equivalente a 485 (cuatrocientas ochenta y cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF
|
|
|
e. Obras de arte, cuyo valor
individual sea igual o superior al equivalente a 4,815 (cuatro mil
ochocientas quince) veces el salario mínimo vigente en el DF
|
|
|
f. Materiales de resistencia
balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes
|
Las actividades anteriores serán
objeto de Aviso en todos los casos antes señalados.
|
XV.
|
Derechos personales de uso o goce
de bienes inmuebles
|
|
|
La constitución de derechos
personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al
equivalente a 1,605 (un mil seiscientas cinco) veces el salario mínimo
vigente en el DF, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
|
Cuando el monto del acto u
operación mensual sea igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil
doscientas diez) veces el salario mínimo vigente en el DF.
|
|
|
|
|
Los actos u operaciones que se
realicen por montos inferiores a los señalados en las 15 fracciones
anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona
realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis
meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación
de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de
presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
|
La Secretaría podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que
las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre
que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
|
Incumplimientos y sanciones
En el CUADRO II se presentan lo que la Ley considera Incumplimientos, y las Sanciones que se establecen para cada uno de dichos Incumplimientos.
CUADRO II
|
INCUMPLIMIENTOS
|
SANCIONES
|
I.
|
Abstenerse de cumplir con los
requerimientos que les formule la SHCP
|
Multa de 200 (doscientos) y hasta
2,000 (dos mil) días de salario mínimo general vigente en el DF
|
II.
|
Incumplir con cualquiera de las
obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley (Obligaciones)
|
Multa de 200 (doscientos) y hasta
2,000 (dos mil) días de salario mínimo general vigente en el DF
|
III.
|
Incumplirán con la presentación en
tiempo de los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley (Avisos)
La sanción prevista en esta fracción III será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley |
Multa de 200 (doscientos) y hasta
2,000 (dos mil) días de salario mínimo general vigente en el DF
|
IV.
|
Incumplan con la presentación de
los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la
Ley
|
Multa de 200 (doscientos) y hasta
2,000 (dos mil) días de salario mínimo general vigente en el DF
|
V.
|
Incumplan con las obligaciones que
impone el artículo 33 de esta Ley (A fedatarios públicos)
|
Multa de 2,000 (dos mil) y hasta
10,000 (diez mil) días de salario mínimo general vigente en el DF
|
VI.
|
Omitan presentar los Avisos a que
se refiere el artículo 17 de esta Ley (Avisos)
|
Multa de 10,000 (diez mil) y hasta
65,000 (sesenta y cinco) mil días de salario mínimo general vigente en el DF,
o del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del valor del acto u
operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor
|
VII.
|
Participen en cualquiera de los
actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.
|
Multa de 10,000 (diez mil) y hasta
65,000 (sesenta y cinco) mil días de salario mínimo general vigente en el DF,
o del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del valor del acto u
operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor
|
Delitos y sanciones
Por último, en el CUADRO III se presentan los Delitos y las Sanciones respectivas.
CUADRO III
|
DELITOS
|
SANCIONES
|
I.
|
Proporcionar de manera dolosa a
quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que
sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en
aquellos que deban presentarse.
|
Prisión de dos a ocho años y 500
(quinientos) a 2,000 (dos mil) días multa conforme al Código Penal Federal.
|
II.
|
De manera dolosa modificar o
alterar información, documentación, datos o imágenes destinados a ser
incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
|
Prisión de dos a ocho años y 500
(quinientos) a 2,000 (dos mil) días multa conforme al Código Penal Federal.
|
III.
|
Servidor público de alguna de las
dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder
Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos
constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos,
documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta
Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia
de la reserva y el manejo de información.
|
Prisión de 4 (cuatro) a 10 (diez)
años y 500 (quinientos) a 2,000 (dos mil) días multa conforme al Código Penal
Federal.
|
IV.
|
Quien, sin contar con autorización
de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio,
información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor
público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre
autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las
Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.
|
Prisión de 4 (cuatro) a 10 (diez)
años y 500 (quinientos) a 2,000 (dos mil) días multa conforme al Código Penal
Federal.
|
Sanciones adicionales
Las penas indicadas se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los delitos indicados se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Obligaciones
Se establece que quienes realicen las Actividades Vulnerables tendrán las obligaciones siguientes:
· Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación.
· Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del RFC.
· Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.
· Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.
La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 (cinco) años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente.
· Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la Ley.
· Presentar los Avisos en la SHCP en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
Representante
Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la SHCP a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley. En tanto la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones corresponderá a los integrantes del órgano de administración de la persona moral.
Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley (Plazos y formas para la presentación de Avisos).
Confidencialidad jurídica
La presentación ante la SHCP de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables, no implicará para éstos transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Prohibición de pagos y cobros con efectivo Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:
Nota. Las cifras que se citan son las veces de salario mínimo (SMG) vigente en el DF, referido al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
· Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco) veces el SMG.
· Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientos diez) veces el SMG.
· Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II, o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG, mensuales en este caso.
Vigencia
· La ley entrará en vigor a los 9 (nueve) meses siguientes al día de su publicación en el DOF, es decir, el 17 de julio de 2013.
· Se emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
· Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los 60 (sesenta) días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
· Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de 6 (seis) meses contados a partir de la entrada en vigor.
· Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.
Las penas indicadas se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los delitos indicados se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Obligaciones
Se establece que quienes realicen las Actividades Vulnerables tendrán las obligaciones siguientes:
· Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación.
· Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del RFC.
· Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.
· Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.
La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 (cinco) años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente.
· Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la Ley.
· Presentar los Avisos en la SHCP en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
Representante
Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la SHCP a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley. En tanto la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones corresponderá a los integrantes del órgano de administración de la persona moral.
Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley (Plazos y formas para la presentación de Avisos).
Confidencialidad jurídica
La presentación ante la SHCP de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables, no implicará para éstos transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Prohibición de pagos y cobros con efectivo Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:
Nota. Las cifras que se citan son las veces de salario mínimo (SMG) vigente en el DF, referido al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
· Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8,025 (ocho mil veinticinco) veces el SMG.
· Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientos diez) veces el SMG.
· Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II, o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG.
· Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V, por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 (tres mil doscientas diez) veces el SMG, mensuales en este caso.
Vigencia
· La ley entrará en vigor a los 9 (nueve) meses siguientes al día de su publicación en el DOF, es decir, el 17 de julio de 2013.
· Se emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
· Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los 60 (sesenta) días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
· Los convenios para el intercambio de información y acceso a bases de datos de los organismos autónomos, entidades federativas y municipios que establece esta Ley, deberán otorgarse entre las autoridades federales y aquéllos, en un plazo perentorio de 6 (seis) meses contados a partir de la entrada en vigor.
· Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente Ley.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario